Vida Rural

Dossier. Núm 283,  23 de febrero de 2009
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La nueva normativa sobre fitosanitarios vista desde el sector hortofrutícola

Fruto de la implantación de la Directiva 91/414/CEE ha sido la progresiva desaparición de sustancias activas, de tal manera que se han reducido en más de un 60%. Pues bien, cuando el sector productor no ha terminado de padecer las consecuencias de la implantación de esta Directiva, el Parlamento Europeo ha aprobado recientemente una nueva normativa sobre el uso y la comercialización de productos fitosanitarios, que sustituye a esta Directiva.

Miguel Vela. Federación Española de Asociaciones de Productores Exportadores de Frutas, Hortalizas, Flores y Plantas Vivas (FEPEX).
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El sector hortofrutícola es un sector estratégico dentro de la agricultura española, por su importante participación en el valor de la producción vegetal agraria que pasó del 51% en 1998 al 61% en 2007, su alta participación en el empleo agrario, que alcanza el 60%, y su orientación exportadora, prácticamente 8.000 millones de euros de exportación de frutas y hortalizas frescas en 2008. Además el sector contribuye al desarrollo equilibrado del conjunto del territorio, al facilitar la transferencia de renta entre los núcleos de población donde se concentran la generalidad de los consumidores con un poder adquisitivo alto, y el medio rural, y es un importante proveedor de materias primas necesarias para otros sectores de la industria agroalimentaria, tanto tradicionales como nuevos, entre los que destacan por su relación directa los sectores de conservas, zumos y congelados.

Por otra parte no debe olvidarse la importante contribución a la salud de los consumidores que representa el mantenimiento de una dieta sana cuyo cumplimiento requiere de una amplia oferta de frutas y hortalizas a precios competitivos con los productos industriales. La importancia socioeconómica del sector es más destacable aún si se considera que no depende de ayudas comunitarias directas.

La oferta española de frutas y hortalizas cubre un amplio abanico (más de treinta frutas y cuarenta hortalizas diferentes) que pueden verse afectadas por una gran variedad de plagas, enfermedades y malas hierbas. Considerando que cada uno de estos cultivos se viera afectado solamente por seis o siete patógenos diferentes, cuando algunos como tomate, pimiento, pepino, calabacín, etc., se ven afectados por bastantes más, entenderemos la amplia variedad de binomios “patógeno-cultivo” que necesitan ser controlados para obtener una producción de calidad.

Para combatir esta gran variedad de patógenos pueden seguirse estrategias preventivas basadas en la implantación de rotaciones de cultivos, empleo de variedades resistentes, medidas higiénicas o de otro tipo. Ahora bien, desafortunadamente en muchos casos estas medidas no son suficientes y para que el sector pueda desarrollar su actividad protegiendo sus producciones contra organismos nocivos, incluidas las malas hierbas, y mejorar así sus producciones en general es necesaria la utilización de productos fitosanitarios. Pero, considerando que los productos fitosanitarios pueden tener efectos desfavorables en la producción vegetal y que su utilización puede entrañar riesgos y peligros para los seres humanos, los animales y el medio ambiente, en particular si se comercializan sin haber sido previamente ensayados y autorizados oficialmente, el Estado aplica los mecanismos necesarios para que sólo puedan comercializarse aquellos productos que siendo útiles y eficaces para combatir las plagas, no comporten otros riesgos colaterales.

La Directiva 91/414

Poco a poco se ha ido constituyendo un sistema muy elaborado de evaluación de los riesgos de los productos fitosanitarios para la salud humana y el medio ambiente, y con la Directiva 91/414/CEE se inició en la Comunidad Económica Europea un proceso de reevaluación de todos los productos comercializados por aquel entonces en la Unión Europea con el objetivo de garantizar que los distintos productos fitosanitarios comercializados no tengan efectos nocivos sobre los seres humanos y animales ni efectos indeseables sobre el medio ambiente. Esta Directiva establece un proceso en dos etapas; una primera en la que las sustancias activas cuya evaluación ha demostrado que algunos usos no plantean riesgos inaceptables son incluidas en su anexo I, y solamente estas sustancias activas pueden emplearse en la formulación de un producto fitosanitario que deberá ser autorizado posteriormente por el Estado miembro correspondiente, y una segunda etapa en la que aquellas sustancias activas para las que no existan pruebas de que su uso no presenta un riesgo inaceptable deben ser retiradas del mercado.

Fruto de la implantación de esta Directiva ha sido la progresiva desaparición de sustancias activas, de tal manera que de las aproximadamente novecientas sustancias activas disponibles que había en la década de los noventa, actualmente puede señalarse que su disponibilidad se ha reducido en más de un 60%, dando lugar a la aparición de un importante número de binomios “plaga-cultivo” para los cuales existe una insuficiente disponibilidad de productos fitosanitarios para combatir con eficacia y seguridad las plagas y enfermedades que les afectan.

Si las consecuencias de la implantación de esta Directiva no fueran ya de por sí suficientemente importantes como para generar preocupación entre los productores de frutas y hortalizas, no debemos olvidar que con la entrada en vigor de los límites máximos de residuos europeos, en septiembre de 2009, desaparecieron varios usos de sustancias activas que tenían unos límites máximos de residuos nacionales superiores a los establecidos en el Reglamento.

La implantación de la Directiva 91/ 414/CEE conjuntamente con la regulación de los límites máximos de residuos comunitarios está aumentando el número de binomios “cultivo-plaga” para los cuales la disponibilidad de productos fitosanitarios para realizar una correcta gestión fitosanitaria es muy reducida. Esta falta de disponibilidad es clara en los siguientes casos: control de Psyla en peral, de ceratitis en peral y manzano, de carpocapsa en manzano, de anarsia y grafolita en melocotonero y nectarina, de mosca blanca en tomates y de trips en hortícolas y uva de mesa. Otros cultivos para los cuales es preciso mejorar la disponibilidad de productos fitosanitarios son los siguientes: alcachofa, apio, brócoli, escarola, espinaca, puerros, zanahoria, colirrábano, remolacha de mesa, frambueso y caqui.

Ante esta falta de disponibilidad de productos fitosanitarios para controlar con eficacia y seguridad las plagas y enfermedades que afectan a sus cultivos, el sector productor ha reaccionado desarrollando sistemas de producción encaminados hacia la reducción en su uso, bien mediante la integración de técnicas alternativas para su control o bien a través de la experimentación con otro tipo de nuevas tecnologías. De los sistemas basados en la integración de técnicas alternativas de control, el más generalizado es el que está basado en el concepto de control integrado de plagas, cuyo principio es “gestión en vez de control” utilizando en primer lugar estrategias de producción que propicien la ausencia de plagas y enfermedades y métodos de control no-químico, dejando la utilización de productos químicos como último recurso para su gestión, pero utilizándolos cuando sea necesario, lo que requiere la disponibilidad de determinados productos específicos.

Entre las nuevas tecnologías experimentadas cabe destacar la utilización de técnicas de control biológico de plagas que se están aplicando por los agricultores más organizados, aunque todavía no de forma generalizada y que también exigen en determinados momentos la utilización de productos fitosanitarios de acción específica especialmente cuando la presión de la plaga es muy alta, cuando aparecen nuevas plagas para las cuales no hay depredadores identificados, o cuando las condiciones metereológicas favorecen su expansión antes de que puedan controlarse mediante métodos biológicos.

Criterios de exclusión del nuevo Reglamento

Pues bien cuando el sector productor no ha terminado aún de padecer las consecuencias de la implantación de la Directiva 91/414/CEE, el Parlamento Europeo ha aprobado recientemente una nueva normativa sobre el uso y la comercialización de productos fitosanitarios, y que sustituirá a la Directiva 91/414/CEE, que incluye como elementos más importantes, por una parte los nuevos criterios para la autorización de las sustancias activas y los productos fitosanitarios, y por otra la armonización de la evaluación de éstos a nivel europeo a través de la evaluación zonal.

El nuevo Reglamento contempla también el mecanismo de reconocimiento mutuo y la autorización zonal, que permitirá autorizar un producto fitosanitario en todos los países de la misma zona basándose en la evaluación realizada por uno de ellos. A estos efectos se dividirá Europa en tres zonas, quedando comprendida España en la zona sur junto con el resto de países del arco mediterráneo.

A consecuencia de la aplicación de este nuevo Reglamento se eliminarán aquellos productos fitosanitarios que contengan sustancias activas que sean consideradas como carcinogénicas, mutagénicas, tóxicas para la reproducción, disruptores endocrinos, contaminantes orgánicos persistentes (COP), persistente bioacumulativa y tóxica (PBT), muy persistente y muy bioacumulativa (mPmB).

De todos estos criterios de exclusión es sin duda alguna la definición de disruptor endocrino y su posterior interpretación la parte más controvertida del nuevo Reglamento. Se entiende por disruptor endocrino aquella sustancia química capaz de alterar el equilibrio hormonal necesario para que los diferentes sistemas del organismo animal funcionen con normalidad, y en el texto del Parlamento se señala que sólo se aprobará una sustancia activa si no se considera que tiene propiedades de alteración endocrina que puedan causar efectos nocivos en los seres humanos. Para evaluar este criterio la Comisión presentará, dentro de un plazo de cuatro años, un proyecto de las medidas sobre criterios científicos específicos para la determinación de las propiedades de alteración endocrina que se han de adoptar. Mientras tanto se considerará que tienen propiedades de alteración endocrina aquellas sustancias consideradas como C3 o tóxicas para la reproducción de categoría 3 y que surtan efectos tóxicos en los órganos endocrinos.

En estos momentos es difícil proceder a una evaluación completa de las diferentes sustancias activas con el objetivo de obtener un listado de aquellas que se verán afectadas por esta nueva legislación. Suponiendo que se confirmasen los criterios señalados hasta ahora y en base a evaluaciones realizadas por algunos organismos parece ser que podrían verse afectadas algunas sustancias activas ampliamente utilizadas como herbicidas en nuestros cultivos hortofrutícolas, así como algún insecticida y varios fungicidas.

Si bien la potencial desaparición de algún insecticida podría minimizarse debido a la existencia de otros productos alternativos y al previsible impulso que es de esperar tendrán los métodos de lucha biológica contra plagas, si se confirmaran estos análisis previos, sería más preocupante la desaparición de algunos fungicidas, ya que alguno de los que pueden verse afectados son ampliamente utilizados en las estrategias de manejo antirresistencia. Es importante señalar que los productos que pudieran verse afectados por esta nueva normativa serán retirados solamente en el momento en que su actual autorización, que normalmente es por diez años, tenga que renovarse.

Asimismo es importante realizar un seguimiento tanto del proyecto de las medidas sobre criterios científicos específicos para la determinación de las propiedades de alteración endocrina que se han de adoptar durante los próximos años, como identificar los posibles binomios “cultivo-plaga” para los que no haya alternativa disponible para combatir un determinado patógeno y transmitir a nuestras autoridades la necesidad de que se mantenga el uso de determinada sustancia aprovechando la posibilidad establecida en el propio Reglamento que permite aprobar una determinada sustancia activa durante un período limitado siempre y cuando el uso de la sustancia activa esté sujeto a medidas de mitigación de riesgos para asegurarse de que se minimice la exposición de seres humanos y del medio ambiente a tal sustancia.

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